Se definen las condiciones del seguro de rendimientos en explotaciones de cultivos herbáceos extensivos.
El Boletín Oficial del Estado (BOE) ha
publicado la Orden ARM/2347/2010, de 2 de septiembre, por la que
se definen las condiciones del seguro de rendimientos en
explotaciones de cultivos herbáceos extensivos, comprendidos en el
Plan 2010 de Seguros Agrarios Combinados.
Regula las producciones y los rendimientos asegurables, las
condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación,
los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios
unitarios
Son asegurables en el seguro de rendimientos, con cobertura de
adversidades climáticas, pedrisco, incendio y daños producidos por
la fauna silvestre, las distintas variedades de cereales de
invierno, leguminosas grano y de oleaginosas.
Todas ellas deben ser cultivadas en parcelas de secano y
destinadas a la obtención exclusiva de grano, cuya producción sea
susceptible de recolección dentro del periodo de garantía y esté
ubicada en el territorio nacional.
A los efectos de aplicación del seguro de rendimientos en cuanto
a siniestro mínimo indemnizable y cálculo de la indemnización, se
establecen en el seguro de rendimientos 2 grupos de cultivos,
compuestos por las diferentes especies.
Por una parte, figuran cereales de invierno, altramuces,
guisantes secos, habas secas, haboncillos, lentejas, veza, yeros y
colza y, por otra, el girasol y los garbanzos.
Son asegurables en el seguro complementario, con cobertura de los
riesgos de pedrisco e incendio, las parcelas acogidas al seguro de
rendimientos que, en el momento de la contratación, tengan unas
esperanzas reales de producción superiores a las declaradas en este
último seguro.
No serán asegurables, en cambio, las parcelas destinadas a
experimentación o ensayo, las que estén en estado de abandono, los
"huertos familiares" y las parcelas de pastos y obtención de
forraje.
La Orden detalla que son asegurables en el seguro de daños, con
cobertura de los riesgos de pedrisco, incendio, inundación-lluvia
torrencial, lluvia persistente y viento huracanado, las distintas
variedades de los cultivos de cereales de primavera, leguminosas y
oleaginosas.
Para los cultivos de maíz, sorgo, mijo, panizo, garbanzos, soja,
judías secas, cacahuete y girasol se cubren además los daños
producidos por la fauna silvestre, mientras que únicamente para el
cultivo del maíz se cubre el riesgo de helada.
Son también asegurables en este seguro cultivos de cereales de
invierno, leguminosas grano y oleaginosas cuando sean cultivados en
parcelas en regadío así como todas las parcelas no asegurables en el
seguro de rendimientos.
Todas las producciones mencionadas serán asegurables si el
destino del cultivo es la obtención exclusiva de grano o las
obtenidas en parcelas de multiplicación de semilla certificada.
En las producciones objeto de estos seguros deberán cumplirse las
condiciones técnicas mínimas de cultivo relacionas con prácticas
culturales imprescindibles y agronómicas adecuadas.
El agricultor que suscriba cualquiera de los seguros indicados
deberá asegurar la totalidad de las producciones asegurables que
posea en la explotación en una única declaración de seguro.
Los plazos de suscripción de los seguros regulados en la Orden
van del 1 de septiembre al 18 de diciembre de 2010 para el seguro de
rendimientos; del 1 de marzo al 15 de junio de 2011 para el seguro
complementario y del 1 de septiembre al 15 de junio de 2011 para el
seguro de daños. La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su BOE.