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El BOE publica la Orden sobre las condiciones del seguro de herbáceos extensivos

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8 de Septiembre de 2010
Redacción

Se definen las condiciones del seguro de rendimientos en explotaciones de cultivos herbáceos extensivos.

El Boletín Oficial del Estado (BOE) ha publicado la Orden ARM/2347/2010, de 2 de septiembre, por la que se definen las condiciones del seguro de rendimientos en explotaciones de cultivos herbáceos extensivos, comprendidos en el Plan 2010 de Seguros Agrarios Combinados.

Regula las producciones y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios

Son asegurables en el seguro de rendimientos, con cobertura de adversidades climáticas, pedrisco, incendio y daños producidos por la fauna silvestre, las distintas variedades de cereales de invierno, leguminosas grano y de oleaginosas.

Todas ellas deben ser cultivadas en parcelas de secano y destinadas a la obtención exclusiva de grano, cuya producción sea susceptible de recolección dentro del periodo de garantía y esté ubicada en el territorio nacional.

A los efectos de aplicación del seguro de rendimientos en cuanto a siniestro mínimo indemnizable y cálculo de la indemnización, se establecen en el seguro de rendimientos 2 grupos de cultivos, compuestos por las diferentes especies.

Por una parte, figuran cereales de invierno, altramuces, guisantes secos, habas secas, haboncillos, lentejas, veza, yeros y colza y, por otra, el girasol y los garbanzos.

Son asegurables en el seguro complementario, con cobertura de los riesgos de pedrisco e incendio, las parcelas acogidas al seguro de rendimientos que, en el momento de la contratación, tengan unas esperanzas reales de producción superiores a las declaradas en este último seguro.

No serán asegurables, en cambio, las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, las que estén en estado de abandono, los "huertos familiares" y las parcelas de pastos y obtención de forraje.

La Orden detalla que son asegurables en el seguro de daños, con cobertura de los riesgos de pedrisco, incendio, inundación-lluvia torrencial, lluvia persistente y viento huracanado, las distintas variedades de los cultivos de cereales de primavera, leguminosas y oleaginosas.

Para los cultivos de maíz, sorgo, mijo, panizo, garbanzos, soja, judías secas, cacahuete y girasol se cubren además los daños producidos por la fauna silvestre, mientras que únicamente para el cultivo del maíz se cubre el riesgo de helada.

Son también asegurables en este seguro cultivos de cereales de invierno, leguminosas grano y oleaginosas cuando sean cultivados en parcelas en regadío así como todas las parcelas no asegurables en el seguro de rendimientos.

Todas las producciones mencionadas serán asegurables si el destino del cultivo es la obtención exclusiva de grano o las obtenidas en parcelas de multiplicación de semilla certificada.

En las producciones objeto de estos seguros deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo relacionas con prácticas culturales imprescindibles y agronómicas adecuadas.

El agricultor que suscriba cualquiera de los seguros indicados deberá asegurar la totalidad de las producciones asegurables que posea en la explotación en una única declaración de seguro.

Los plazos de suscripción de los seguros regulados en la Orden van del 1 de septiembre al 18 de diciembre de 2010 para el seguro de rendimientos; del 1 de marzo al 15 de junio de 2011 para el seguro complementario y del 1 de septiembre al 15 de junio de 2011 para el seguro de daños. La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su BOE.

Miércoles, 22 de Mayo de 2024
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