Son variables en función de la producción comercializada por el beneficiario y los años de funcionamiento de acuerdo con el artículo 2 del R (CE) 20/98.
a) igual para el primer, el segundo, el tercero, el cuarto y el quinto año, al 5 %, 5 %, 4 %, 3 % y 2 %, respectivamente, de la producción comercializada, dentro del límite de 1 000 000 de ecus de dicha producción;
b) igual para el primer, el segundo, el tercero, el cuarto y el quinto año, al 2,5 %, 2,5 %, 2,0 %, 1,5 % y 1,5 %, respectivamente, del valor que exceda de 1 000 000 de ecus de la producción comercializada;
c) tendrá un límite máximo por agrupación de productores de:
- 100 000 ecus el primer año,
- 100 000 ecus el segundo año,
- 80 000 ecus el tercer año,
- 60 000 ecus el cuarto año,
- 50 000 ecus el quinto año;
d) pagadero en tramos anuales durante un período máximo de siete años a partir de la fecha del reconocimiento previo, contándose los años a partir del 1 de enero del año siguiente a la concesión de dicho reconocimiento previo.