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Primera venta de los productos pesqueros

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23 de Junio de 2015
Objeto: 

Este real decreto tiene por objeto regular la primera venta de los productos pesqueros, entendidos como tales los procedentes de la pesca extractiva marítima y de aguas continentales, el marisqueo, la acuicultura y la producción de algas así como la recolección de argazos, incluidos en el capítulo 3 y la partida 12 12 21 00 o sus actualizaciones, de la Nomenclatura Combinada, establecida por el Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.

Se entiende por primera venta la que se realice por primera vez dentro del territorio comunitario y en la cual se acredite documentalmente el precio del producto pesquero, con ocasión de su desembarque, o cualquier otra modalidad de entrada en el territorio nacional, sin perjuicio de los preceptos establecidos en el apartado 3 del presente artículo.

A efectos del presente real decreto, se considerará realizada la primera venta en el caso de productos pesqueros procedentes de terceros países, en el momento de su entrada en el territorio nacional por cualquier vía, debiendo cumplirse los requisitos establecidos en los apartados 8 y 9 del artículo 4, así como los requisitos del artículo 11 que les afecten. Asimismo, en el caso de que se produzca la primera venta de productos de buques pesqueros españoles en países terceros, deberá comunicarse el contenido de la transacción a la Secretaría General de Pesca, según lo establecido en el artículo 12.3.

Lo dispuesto en el presente real decreto se entiende sin perjuicio del cumplimiento de la normativa aduanera aplicable en su caso.

Concepto: 

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Artículo 2. Definiciones.
Artículo 3. Lugares para efectuar el desembarque o descarga.
Artículo 4. Disposiciones generales.
Artículo 5. Modalidades de primera venta.
Artículo 6. Requisitos de los concesionarios e instalaciones para efectuar la primera venta.
Artículo 7. Nota de venta.
Artículo 8. Documento de trazabilidad.
Artículo 9. Declaración de recogida.
Artículo 10. Documento de transporte.
Artículo 11. Documentación necesaria para el transporte de productos pesqueros.
Artículo 12. Transmisión de la información.
Artículo 13. Régimen sancionador.
Disposición adicional primera. Coordinación administrativa.
Disposición adicional segunda. Confidencialidad.
Disposición adicional tercera. Documentación específica.
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Viernes, 29 de Marzo de 2024
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